TÍTULO I: Objeto. Condiciones Generales para tener derecho a las Prestaciones
Artículo 1º Objeto.
El objeto de este Reglamento es regular las normas, los requisitos y las condiciones que regirán para la concesión,
la denegación y la suspensión de las prestaciones mutuales que constituyen el ámbito asistencial y la acción
protectora de ALTER MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS ABOGADOS DE CATALUÑA.
Artículo 2º Extensión.
Las prestaciones que constituyen el cuadro de la Acción Protectora de la Mutua son:
- Subsidio económico de Incapacidad Transitoria
- Subsidio económico por Gastos de Defunción
- Subsidio económico de Incapacidad Profesional Parcial
- Subsidio económico por Intervenciones Quirúrgicas
- Subsidio económico por Gastos de Hospitalización
- Subsidio económico por Gastos Médicos
- Prestación "Ahorro Futuro"
- Prestación "Muerte por accidente"
- Prestación de Invalidez Permanente Total
- Prestación de Dependencia
- Prestación de Seguro de Salud
- Plan de Previsión Asegurado Ahorro
- Seguro Temporal Renovable
- Subsidio Económico por la Retirada del Carné de Conducir por Puntos
- Prestación por Orfandad
- Servicio de Entierro
Asimismo, la Mutua podrá establecer cualquier otra prestación o servicio, de acuerdo con la normativa vigente,
bien por sí misma, o mediante la concertación de convenios con otras aseguradoras públicas y privadas.
Artículo 3º Condiciones generales para tener derecho a las prestaciones
1) Que el causante de la prestación tenga la condición de mutualista o asegurado debidamente inscrito
y no haya causado baja de acuerdo con el artículo 14 de los Estatutos.
2) Que el mutualista, en el momento de causar la prestación, esté al corriente de todas las aportaciones
y no haya sido suspendido de cobertura de acuerdo con el artículo 13 de los Estatutos.
3) Que el mutualista y el asegurado tengan cubiertos los períodos de carencia mínimos, a los que se
condiciona el derecho a la prestación en cada uno de los Reglamentos de las mismas.
4) Que por el mutualista, y si procede, por los asegurados, se cumplan todos los otros requisitos y
condiciones que se establecen en los Reglamentos específicos de cada una de las prestaciones.
5) Que el mutualista y, si procede, los asegurados, hayan formalizado, firmado y presentado a la entidad
todos los documentos de subscripción necesarios para tener derecho a las prestaciones.
Artículo 4º Cuotas de las prestaciones
1) Para causar derecho a las diferentes prestaciones, los mutualistas deberán satisfacer las cuotas
correspondientes establecidas para cada cobertura. La Mutua no podrá exigir ninguna cuota más
que las que resulten de aplicar los Estatutos y los Reglamentos.
2) Si la primera cuota o derrama, no ha sido pagada por causa atribuible al mutualista, la Mutua tiene
derecho a darle de baja de la prestación o a exigir el pago de la cuota no pagada por vía ejecutiva
en base al documento de inscripción. La Mutua en caso de producirse un siniestro y aún no haya
sido pagada la cuota, queda liberada de sus obligaciones.
3) Se establece la exención del pago de las cuotas del subsidio económico de Incapacidad Transitoria,
subsidio económico de Incapacidad Profesional Parcial y subsidio económico por Gastos de Defunción,
o en su caso, Servicio de Entierro para todos aquellos mutualistas que hayan cumplido los 80 años, que
a la edad de 50 años ya ostentasen la condición de mutualista y con permanencia ininterrumpida
durante los últimos 30 años como asegurados de estas prestaciones.
Artículo 5º Pago de las prestaciones
Una vez aprobadas por la Junta Directiva, las prestaciones serán abonadas a los mutualistas, dentro del mes
natural siguiente a aquél en que se hayan devengado.
Artículo 6º Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en seguros de personas para las prestaciones que cubren el riesgo de muerte.
De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre y modificado por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la mencionada entidad pública empresarial, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acontecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiera satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjese alguna de las siguiente situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad asegurada.
b) Que, aun estando amparado por la mencionada póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudiesen ser completas por haber sido declaradas judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto al estatuto legal mencionado, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y en las disposiciones complementarias.
Resumen de las normas legales
1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
2. Riesgos excluidos:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas aseguradas por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
d) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
e) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
f) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
g) Los causados por mala fe del asegurado.
h) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
i) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional».
3. Extensión de la cobertura:
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios.
En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del Consorcio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión matemática que, de conformidad con la normativa citada, la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.
Procedimiento de actuación en caso de siniestro indemnizable por el consorcio de compensación de seguros
En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales, directamente o a través de la entidad aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, en el plazo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que está disponible en la página «web» del Consorcio (www.consorseguros.es), o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de las lesiones, se requiera.
Para aclarar cualquier duda que pueda surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Seguros dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.